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REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
DECRETO 38-2001
ARTICULO 1. Reformar al numeral 9 del Artículo 205)
y el capítulo XII, Título V, de la Constitución
de la República, los que en adelante se leerá
así:
ARTICULO 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones
siguientes: 1)
;2)
;3)
;4)
;5)
;6)
;7)
;8)
;9)
;
Elegir para el período que corresponda y de la nómina
de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se
refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
CAPITULO XII
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 303. La potestad de impartir justicia emana del
pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por
magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos
a la Constitución y las Leyes. El Poder Judicial se
integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes
de Apelaciones, los Juzgados y demás dependencias que
señale la Ley. En ningún juicio habrá
más de dos instancias; el juez o magistrado que haya
ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá
conocer en la otra, ni el recurso extraordinario en el mismo
asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges
y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
ARTICULO 304. Corresponde a los órganos jurisdiccionales
aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo
juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos
jurisdiccionales de excepción.
ARTICULO 305. Solicitada su intervención en forma
legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados
no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio u oscuridad
de las leyes.
ARTICULO 306. Los órganos jurisdiccionales requerirán
en caso necesario el auxilio de la Fuerza Pública para
el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o
no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos.
Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá
en responsabilidad.
ARTICULO 307. La Ley, sin menoscabo de la independencia de
los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a
fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los
órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces
para atender a sus necesidades funcionales y administrativas,
así como a la organización de los servicios
auxiliares.
ARTICULO 308. La Corte Suprema de Justicia es el máximo
órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende
todo el territorio del Estado y tiene sus asiento en la Capital,
pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando asi lo determine
a cualquier otra parte del territorio.
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por quince
(15) Magistrados. Sus decisiones se tomarán por la
mayoría de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 309. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere:
1. Ser Hondureño por nacimiento
2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos.
3. Abogado debidamente colegiado
4. Mayor de treinta y cinco (35) años y
5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante
cinco (5) años, o ejercido la profesión durante
diez (10 ) años.
ARTICULO 310. No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser
Secretario de Estado; y,
2. Los cónyuges y los parientes entre sí en
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
JUNTA NOMINADORA ESCOGERA CANDIDATOS A
MAGISTRADOS
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ARTICULO 311. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
serán electos por el Congreso Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres
por cada uno de los Magistrados a elegir.
Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados,
se procederá a su elección.
En caso de lograrse la mayoría calificada para la elección
de la nómina completa de los Magistrados, se efectuará
votación directa y secreta para elegir individualmente
los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario,
hasta lograr el voto favorable de las dos terceras partes.
Los Magistrados serán electos de una nómina
de candidatos propuesta por una Junta Nominadora que estará
integrada de la manera siguiente:
1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo
por el voto favorable de las dos terceras partes de los Magistrados
2. Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea;
3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
4. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP), efecto en Asamblea;
5. Un representante de los claustros de profesores de la Escuela
de Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará
a través de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras (UNAH)
6. Un representante electo por las organizaciones de la sociedad
civil; y,
7. Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.
Una Ley regulará la organización y el funcionamiento
de la Junta Nominadora.
ARTICULO 312. Las organizaciones que integran la Junta Nominadora
deberán ser convocadas por el Presidente del Congreso
Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año
anterior a la elección de los Magistrados, debiendo
entregar su propuesta a la Comisión Permanente del
Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo,
a fin de poder efectuar la elección el día 25
de enero.
Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuesta,
el Congreso Nacional procederá a la elección
por mayoría calificada de la totalidad de sus miembros.
NUEVAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA
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ARTICULO 313. La Corte Suprema de Justicia, tendrá
las atribuciones siguientes;
1. Organizar y dirigir el Poder Judicial;
2. Conocer de los procesos incoados a los altos funcionarios
del Estado , cuando el Congreso Nacional los haya declarado
con lugar a formación de causa;
3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes
de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
4. Conocer de las causas de extradición y de las demás
que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;
5. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión
e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución
y la Ley;
6. Autorizar el ejercicio del notario a quienes hayan obtenido
el titulo de Abogado;
7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones;
8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta
del Consejo de la Carrera Judicial;
9. Publicar la Gaceta Judicial.
10. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial
y enviarlo al Congreso Nacional;
11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;
12. Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Corte
de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial;
13. Emitir su Reglamento interior y los otros que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones; y
14. Las demás que le confieran la Constitución
y las Leyes.
MAGISTRADOS SERAN ELECTOS POR 7 AÑOS
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ARTICULO 314. El período de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años
a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley, pudiendo
ser reelectos.
En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño
del cargo , sustitución por causas legales o de renuncia;
el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo
por el resto del período y será electo por el
Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros. El sustituto será
electo de los restantes candidatos, propuestos por la Junta
Nominadora al inicio del período.
ARTICULO 315. La Corte Suprema de Justicia cumplirá
sus funciones constitucionales y legales bajo la Presidencia
de uno de sus Magistrados. Para la elección del Presidente
de la Corte, los Magistrados electos por el Congreso Nacional
reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar
veinticuatro (24) horas después de su elección
y por el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros,
al Magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso
de la República para su elección como tal.
Esta elección se efectuará de igual manera con
el voto de dos terceras partes de la totalidad de los miembros
del Congreso Nacional.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará
en sus funciones por un período de siete (7) años
y podrá ser reelecto.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá
la representación del Poder Judicial y en ese carácter
actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por
la Corte en Pleno.
SE CREA LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL volver
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ARTICULO 316. La Corte Suprema de Justicia estará
organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional
Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad
de votos, se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán
en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán
el carácter de definitivas. Cuando las sentencias se
pronuncien por mayoría de votos, deberán someterse
al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. La sala de lo Constitucional
tendrá las atribuciones siguientes;
1.Conocer de conformidad con esta Constitución y la
Ley, de los recursos de Hábeas Corpus, Amparo, inconstitucionalidad
y Revisión; y
3. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido
el Tribunal Nacional de Elecciones (TNE), así como,
entre las demás entidades u órganos que indique
la Ley.
Las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad
de una norma será de ejecución inmediata y tendrán
la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso
Nacional, quien la hará publicar en el Diario Oficial
La Gaceta.
El Reglamento establecerá la organización y
funcionamiento de las salas.
ARTICULO 317. Créase el Consejo de la Judicatura cuyos
miembros serán nombrados por La Corte Suprema de Justicia.
La Ley señalará su organización, sus
alcances y atribuciones.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas
y con las garantías previstas en la Ley.
ARTICULO 318. El Poder Judicial goza de completa autonomía
administrativa y Financiera.
En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República,
tendrá una asignación anual no menor del tres
por ciento (3%) de los ingresos corrientes.
El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados,
las partidas presupuestadas correspondientes.
ARTICULO 319. Los Jueces y Magistrados prestarán sus
servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán
ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho
en forma independiente, no brindarle consejo o asesoría
legal a persona alguna. Esta prohibición no comprende
el desempeño de cargos docentes no de funciones diplomáticas
Ad-hoc. Los funcionarios judiciales y el Personal auxiliar
del Poder Judicial, de las áreas jurisdiccional y administrativa,
no podrán participar por motivo alguno, en actividades
de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto
personal.
Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelga.
ARTICULO 320. En caso de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la
primera.
ARTICULO 2. Derógase el Artículo 377 de la
Constitución de la República.
ARTICULO 3. Transitorio. El Título de Abogado lo conferirán
las Universidades, a partir de la elección de la próxima
Corte Suprema de Justicia.
El Consejo de Educación Superior, resolverá
lo pertinente en los casos de los no egresados y los egresados
con título de licenciados.
ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigencia
al ser ratificado constitucionalmente por la siguiente legislatura
ordinaria y deberá publicarse en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintidós días del mes de diciembre del dos
mil
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
SECRETARIO
ROLANDO CARDENAS PAZ
SECRETARIO
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