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OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ORGANIZACION DE LA JUNTA NOMINADORA

DISPOSICIONES GENERALES DE LA INSTALACION DE LA JUNTA NOMINADORA

PROCEDIMIENTOS COMUNES

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

PROHIBICIONES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE LA VIGENCIA

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Documentos Disponibles

Junta Nominadora

Ley Junta Nominadora

Candidatos para la CSJ

Reseña de Candidatos del CONADEH


Reforma Constitucional del Poder Judicial


Magistrados Actuales de la CSJ

 

Ley Junta Nominadora
DECRETO 140-2001

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 311 de la Constitución de la República
Crea la Junta Nominadora con mandato único, de elaborar una propuesta de
Candidatos para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y
Que la misma disposición constitucional establesca que una ley determinará su

Organización y funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que para asegurar el adecuado desarrollo de las Actividades de dicha Junta , debe dotársele de la mayor independencia y
Capacidad de deliberación, cuyos limites solo serán fijados por la Constitución
De la República y la presente Ley.

CONSIDERANDO. Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar,
Interpretar, reformar y derogar las leyes.


POR TANTO;

D E C R E T A
La siguiente :

LEY ORGANICA DE LA JUNTA NOMINADORA PARA
LA ELECCION DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES


CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIONvolver arriba

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y
Funcionamiento de la Junta Nominadora de Candidatos a
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, creada en el
Artículo 311 de la Constitución de la República.


La Junta Nominadora , es un órgano colegiado y
Deliberante, dotado de absoluta independencia y autonomía
En sus decisiones, las cuales estarán regidas por la
Constitución de la República y la presente Ley.

ARTICULO 2.- La Junta Nominadora tiene como función única, la
Preparación de una nómina conformada al menos por
Cuarenta y cinco (45) candidatos que reúnan los requisitos y
No se encuentren comprendidos en las inhabilidades
Establecidas en la Constitución de la República y la
Presente Ley, entre los cuales el Congreso Nacional elegirá
A quince (15) Magistrados que integran la Corte Suprema
De Justicia.

ARTICULO 3.- En la integración y Organización de la Junta Nominadora y
En su desempeño, deben observarse los principios de
Publicidad, transparencia, riguroso apego a la Ley ,
Solemnidad, ética, escogencia idónea, independencia y
Respeto a los principios democráticos.

Las autoridades y grupos sociales o gremiales de interés,
Están obligados a respetar la independencia de la Junta en
Todas sus decisiones.

TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DE LA JUNTA NOMINADORA volver arriba

ARTICULO 4.- La Junta está integrada de la manera siguiente:

1) Un representante de la Corte Suprema , quien la presidira
2) Un representante del Colegio de Abogados de Honduras
3) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP)
5) Un representante de los Claustros de Profesores de las Facultades o Escuelas de Ciencias Jurídicas;
6) Un representante de las Organizaciones de la Sociedad
Civil; y,
7) Un representante de las Confederaciones de trabajadores.

Cada una de las Organizaciones señaladas, tendrá derecho a
nominar, además, un suplente del representante, que actuará
únicamente en el caso de ausencia, incapacidad o de inhabilidad
absoluta y comprobada del representante titular .


ARTICULO 5.- La Junta Nominadora tendrá su asiento en la Capital de la
República, pero podrá sesionar en cualquier sitio del Territorio nacional.

ARTICULO 6.- Los integrantes de la Junta Nominadora, serán electos o
Escogidos entre los miembros de las organizaciones
Mencionadas en el Artículo 4, que reúnan las más altas
Calificaciones personales y de notoria idoneidad . Serán
Inamovibles hasta el término de su mandato, salvo caso de
Muerte o renuncia por causa justificada.

ARTICULO 7.- Para ser miembro de la Junta Nominadora se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento
2) Ser mayor de treinta (30) años;
3) Estar en el ejercicio de sus derechos civiles; y,
4) Ser de reconocida integridad moral.


ARTICULO 8.- No podrán ser miembros de la Junta Nominadora:

1) A quienes se les haya decretado auto de prisión o sean morosos con la hacienda pública.
2) Los candidatos a Magistrados de la respectiva organización , ni sus conyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
Y,
3) Quienes sean legalmente incapaces.

ARTICULO 9.- Entre el uno (1) y el último día de julio del año anterior a la
Elección de la nueva Corte Suprema de Justicia, el Presidente del
Congreso Nacional convocará a las organizaciones enumeradas en
el Artículo 311 de la Constitución de la República y les
comunicará la obligación de dar inicio a los procedimientos
conducentes a la elección de los respectivos miembros de la Junta
Nominadora y a la elección de precandidatos a Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia . Esta convocatoria deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario escrito de mayor circulación en el país.

ARTICULO 10. A más tardar el uno (1) de septiembre del año anterior al de la
elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las
organizaciones que tienen derecho a integrar la Junta Nominadora
acreditarán por escrito ante el Congreso Nacional a su miembro
propietario y suplente.

ARTICULO 11. Si llegada la fecha a que se refiere el Artículo anterior no se hubiesen efectuado todas las acreditaciones, la Secretaría del Congreso Nacional, requerirá por una sola vez a la organización morosa, quien deberá proceder a la acreditación
inmediata de su representante, dentro de los tres (3) días contados a
partir del requerimiento y de no hacerlo perderá su derecho a
representación para ese único proceso.


ARTICULO 12. Es responsabilidad de la Junta Nominadora, asegurar el Congreso
Nacional recia la nómina de candidatos a que se refiere el Artículo
1 de esta Ley, a más tardar el veintitrés (23) de enero del año de la
elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO II

DE LA INSTALACION DE LA JUNTA NOMINADORA volver arriba

ARTICULO 13. El Presidente del Congreso Nacional o el Vice-Presidente que lo
esté sustituyendo, convocará a los miembros de la Junta
Nominadora debidamente acreditados, a una reunión a celebrarse
dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del
año anterior a la elección de la Corte Suprema de Justicia, para su
juramento e instalación.

ARTICULO 14. La reunión a que se refiere el Artículo anterior constituye un acto solemna que se efectuará en las instalaciones que designe el Presidente del Congreso Nacional.

ARTICULO 15. La Junta Nominadora en el mismo acto de su juramentación deberá
iniciar sus funciones y proceder a elegir entre sus miembros dos
(2) Secretarios, lo que se hará constar en Acta que se levantará por
el Secretario del Congreso Nacional.

ARTICULO 16. Para el funcionamiento de la Junta Nominadora se requerirá como
mínimo la presencia de cinco (5) de sus miembros.

Las resoluciones se adoptarán con el voto favorale de seis (6) de sus miembros.


ARTICULO 17. La Junta Nominadora recibirá los listados de precandidatos a
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, presentados por las
organizaciones que la integran, así como las autoproposiciones
presentadas por Aogados en forma personal, si las hubiere; todas
las propuestas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 309 de la Constitución de la República.

La Junta Nominadora entregará al Congreso Nacional la lista
definitiva de candidatos nominados, a más tardar en la fecha
señalada en el Artículo 12 de la presente Ley y la hará publicar en
un diario de amplia circulación.

La lista debera acompañarse de las hojas de aceptación y la
Hoja de vida de los propuestos y después de ser entregada
Tendrá carácter de pública.

Cumplida esta misión la Junta Nominadora se disolverá.


TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS COMUNES volver arriba

ARTICULO 18. Cada una de las organizaciones representadas ante
la JuntaNominadora deberán elegir.

1. Un representante propietario y un suplente para integrar la Junta Nominadora deberán elegir:
2. Un listado no mayor de veinte (20) Abogados a ser propuestos a la Junta Nominadora en pleno, acreditando en cada caso el cumplimiento de los requisitos del Artículo 309 de la Constitución de la República.

ARTICULO 19. La designación de los representantes que integran la Junta Nominadora, así como las nóminas, en los casos de las organizaciones que deban efectuar elección , conforme mandato constitucional, se efectuarán de conformidad con el Capítulo II, denominado Procedimientos Especiales.

ARTICULO 20. La Junta Nominadora verificará que los candidatos propuestos no estén comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 310 de la Constitución de la Repúlica.

En el caso que un miembro de la Junta Nominadora sea propuesto como candidato a Magistrado por otra de las organizaciones integrantes de la Junta Nominadora, éste deberá decidir si permanece como miembro o acepta la candidatura, pero en ningún caso podrá ostentar amas posiciones, de esta circunstancia se dejará constancia en acta. Si el miembro optare por su candidatura propuesta a Magistrado, la organización que él representa tendrá derecho a integrar su suplente de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 21. La nómina de precandidatos a Magistrados propuesta por cada organización, no podrá ser modificada. Los miembros de la Junta Nominadora son libres para emitir su voto por otros nominados no consignados en la lista de su propia organización.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES volver arriba

ARTICULO 22. La Corte Suprema de Justicia procederá a la elección del miembro propietario y del suplente que le corresponde, para conformar la Junta Nominadora y a la elaboración del listado de precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria extraordinaria convocada para tal fin por el Presidente del Tribunal Supremo o quien ejerza sus funciones.

Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para adoptar las resoluciones a que se refiere este Artículo.

ARTICULO 23. El Colegio de Abogados de Honduras elegirá el miembro propietario y suplente de la Junta Nominadora, así como los precandidatos que integrán el listado a ser presentado a dicha Junta Nominadora en Asamblea Extraordinaria, que se celebrará siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para la elección de su Junta Directiva Nacional.

ARTICULO 24. El Comisionado de los Derechos Humanos, acreditará un suplente, así como las propuestas de candidatos.

ARTICULO 25. El Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), para seleccionar los miembros de la Junta Nominadora convocará a una Asamblea Extraordinaria , que se celebrará siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para la elección de su Junta Directiva Nacional.

ARTICULO 26. Los Claustros de Profesores de las Facultades o Escuelas de Ciencias Jurídicas de las Universidades serán convocados por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y elegirán sus miembros de la Junta Nominadora y seleccionarán el listado de precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia , en asamblea única ad-hoc, con el voto favorable de la mayoría de los catedráticos presentes.

ARTICULO 27. La Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia convocará públicamente a las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas, para una asamblea en la que elegirán sus representantes y la nómina de precandidatos que presentarán.

ARTICULO 28. Las Confederaciones de Trabajadores se organizarán en asamblea extraordinaria de acuerdo con su normativa específica para proceder a la elección de su representante y sustituto ante la Junta Nominadora, así como para elegir la lista de personas propuesta para precandidatos a Magistrados.

TITULO III

PROHIBICIONES volver arriba

CAPITULO UNICO

ARTICULO 29. A efecto de mantener los principios de idoneidad, ética y para evitar el conflicto de intereses en el proceso de propuestas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las organizaciones facultadas para proponer precandidatos no podrán proponer a las personas que las representen ante la Junta Nominadora ni a Abogados que ostenten cargos de autoridad y dirección al más alto nivel dentro de ellas mismas ni a los cónyuges ni a los parientes de todas estas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad. Sin embargo, estos Abogados podrán ser nominados por las otras organizaciones con capacidad de proponer candidatos conforme esta Ley.

ARTICULO 30. Las asambleas o reuniones a que se refiere la presente Ley, se celebrarán en la Capital de la República.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE LA VIGENCIA

ARTICULO 31. Los miemros de la Junta Nominadora actuarán ad-honorem en el ejercicio de sus funciones . Sus gastos de funcionamiento serán cubiertos por partes iguales entre las siete (7) organizaciones integrantes.

ARTICULO 32. En caso de muerte, incapacidad total permanente, remoción o sustitución por causas legales o por renuncia de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia , el nuevo Magistrado será electo por las dos terceras partes del Congreso Nacional, entre los restantes candidatos propuestos al inicio del período por la Junta Nominadora.

ARTICULO 33. La presente Ley tiene preeminencia sorbre cualquier otra disposición que se le oponga.

ARTICULO 34. TRANSITORIO. Por esta única vez y para la conformación de la Corte Suprema de Justicia que será electa el veinticinco (25) de enero del dos mil dos, los procedimientos que determina esta Ley se iniciará el Presidente del Congreso Nacional en los términos del Artículo 9 de la presente Ley, el uno (1) de octure del año dos mil uno. La Junta Nominadora se instalará a más tardar el (15) de octure de este mismo año , debiendo entregar su nómina definitiva al Congreso Nacional a más tardar el 23 de enero del año dos mil dos, de conformidad con el Artículo 312 de la Constitución de la República.

ARTICULO 35. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

DECRETO Nº 140-2001


Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de septiemre del dos mil uno.

RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE


JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA ROLANDO CARDENAS PAZ

Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 01 de Octure del 2001-11-07

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA.


EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION
Y JUSTICIA.


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