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Ley Junta Nominadora
DECRETO 140-2001
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 311 de la Constitución
de la República
Crea la Junta Nominadora con mandato único, de elaborar
una propuesta de
Candidatos para la elección de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, y
Que la misma disposición constitucional establesca
que una ley determinará su
Organización y funcionamiento.
CONSIDERANDO: Que para asegurar el adecuado desarrollo de
las Actividades de dicha Junta , debe dotársele de
la mayor independencia y
Capacidad de deliberación, cuyos limites solo serán
fijados por la Constitución
De la República y la presente Ley.
CONSIDERANDO. Que es atribución del Congreso Nacional
crear, decretar,
Interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO;
D E C R E T A
La siguiente :
LEY ORGANICA DE LA JUNTA NOMINADORA PARA
LA ELECCION DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIONvolver
arriba
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
organización y
Funcionamiento de la Junta Nominadora de Candidatos a
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, creada en el
Artículo 311 de la Constitución de la República.
La Junta Nominadora , es un órgano colegiado y
Deliberante, dotado de absoluta independencia y autonomía
En sus decisiones, las cuales estarán regidas por la
Constitución de la República y la presente Ley.
ARTICULO 2.- La Junta Nominadora tiene como función
única, la
Preparación de una nómina conformada al menos
por
Cuarenta y cinco (45) candidatos que reúnan los requisitos
y
No se encuentren comprendidos en las inhabilidades
Establecidas en la Constitución de la República
y la
Presente Ley, entre los cuales el Congreso Nacional elegirá
A quince (15) Magistrados que integran la Corte Suprema
De Justicia.
ARTICULO 3.- En la integración y Organización
de la Junta Nominadora y
En su desempeño, deben observarse los principios de
Publicidad, transparencia, riguroso apego a la Ley ,
Solemnidad, ética, escogencia idónea, independencia
y
Respeto a los principios democráticos.
Las autoridades y grupos sociales o gremiales de interés,
Están obligados a respetar la independencia de la Junta
en
Todas sus decisiones.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LA JUNTA NOMINADORA volver
arriba
ARTICULO 4.- La Junta está integrada de la manera
siguiente:
1) Un representante de la Corte Suprema , quien la presidira
2) Un representante del Colegio de Abogados de Honduras
3) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
4) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP)
5) Un representante de los Claustros de Profesores de las
Facultades o Escuelas de Ciencias Jurídicas;
6) Un representante de las Organizaciones de la Sociedad
Civil; y,
7) Un representante de las Confederaciones de trabajadores.
Cada una de las Organizaciones señaladas, tendrá
derecho a
nominar, además, un suplente del representante, que
actuará
únicamente en el caso de ausencia, incapacidad o de
inhabilidad
absoluta y comprobada del representante titular .
ARTICULO 5.- La Junta Nominadora tendrá su asiento
en la Capital de la
República, pero podrá sesionar en cualquier
sitio del Territorio nacional.
ARTICULO 6.- Los integrantes de la Junta Nominadora, serán
electos o
Escogidos entre los miembros de las organizaciones
Mencionadas en el Artículo 4, que reúnan las
más altas
Calificaciones personales y de notoria idoneidad . Serán
Inamovibles hasta el término de su mandato, salvo caso
de
Muerte o renuncia por causa justificada.
ARTICULO 7.- Para ser miembro de la Junta Nominadora se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento
2) Ser mayor de treinta (30) años;
3) Estar en el ejercicio de sus derechos civiles; y,
4) Ser de reconocida integridad moral.
ARTICULO 8.- No podrán ser miembros de la Junta Nominadora:
1) A quienes se les haya decretado auto de prisión
o sean morosos con la hacienda pública.
2) Los candidatos a Magistrados de la respectiva organización
, ni sus conyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad,
Y,
3) Quienes sean legalmente incapaces.
ARTICULO 9.- Entre el uno (1) y el último día
de julio del año anterior a la
Elección de la nueva Corte Suprema de Justicia, el
Presidente del
Congreso Nacional convocará a las organizaciones enumeradas
en
el Artículo 311 de la Constitución de la República
y les
comunicará la obligación de dar inicio a los
procedimientos
conducentes a la elección de los respectivos miembros
de la Junta
Nominadora y a la elección de precandidatos a Magistrados
de la
Corte Suprema de Justicia . Esta convocatoria deberá
publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario escrito de mayor
circulación en el país.
ARTICULO 10. A más tardar el uno (1) de septiembre
del año anterior al de la
elección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, las
organizaciones que tienen derecho a integrar la Junta Nominadora
acreditarán por escrito ante el Congreso Nacional a
su miembro
propietario y suplente.
ARTICULO 11. Si llegada la fecha a que se refiere el Artículo
anterior no se hubiesen efectuado todas las acreditaciones,
la Secretaría del Congreso Nacional, requerirá
por una sola vez a la organización morosa, quien deberá
proceder a la acreditación
inmediata de su representante, dentro de los tres (3) días
contados a
partir del requerimiento y de no hacerlo perderá su
derecho a
representación para ese único proceso.
ARTICULO 12. Es responsabilidad de la Junta Nominadora, asegurar
el Congreso
Nacional recia la nómina de candidatos a que se refiere
el Artículo
1 de esta Ley, a más tardar el veintitrés (23)
de enero del año de la
elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO II
DE LA INSTALACION DE LA JUNTA NOMINADORA volver
arriba
ARTICULO 13. El Presidente del Congreso Nacional o el Vice-Presidente
que lo
esté sustituyendo, convocará a los miembros
de la Junta
Nominadora debidamente acreditados, a una reunión a
celebrarse
dentro de los primeros quince (15) días del mes de
septiembre del
año anterior a la elección de la Corte Suprema
de Justicia, para su
juramento e instalación.
ARTICULO 14. La reunión a que se refiere el Artículo
anterior constituye un acto solemna que se efectuará
en las instalaciones que designe el Presidente del Congreso
Nacional.
ARTICULO 15. La Junta Nominadora en el mismo acto de su juramentación
deberá
iniciar sus funciones y proceder a elegir entre sus miembros
dos
(2) Secretarios, lo que se hará constar en Acta que
se levantará por
el Secretario del Congreso Nacional.
ARTICULO 16. Para el funcionamiento de la Junta Nominadora
se requerirá como
mínimo la presencia de cinco (5) de sus miembros.
Las resoluciones se adoptarán con el voto favorale
de seis (6) de sus miembros.
ARTICULO 17. La Junta Nominadora recibirá los listados
de precandidatos a
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, presentados por
las
organizaciones que la integran, así como las autoproposiciones
presentadas por Aogados en forma personal, si las hubiere;
todas
las propuestas deberán acreditar el cumplimiento de
los requisitos
establecidos en el Artículo 309 de la Constitución
de la República.
La Junta Nominadora entregará al Congreso Nacional
la lista
definitiva de candidatos nominados, a más tardar en
la fecha
señalada en el Artículo 12 de la presente Ley
y la hará publicar en
un diario de amplia circulación.
La lista debera acompañarse de las hojas de aceptación
y la
Hoja de vida de los propuestos y después de ser entregada
Tendrá carácter de pública.
Cumplida esta misión la Junta Nominadora se disolverá.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS COMUNES volver
arriba
ARTICULO 18. Cada una de las organizaciones representadas
ante
la JuntaNominadora deberán elegir.
1. Un representante propietario y un suplente para integrar
la Junta Nominadora deberán elegir:
2. Un listado no mayor de veinte (20) Abogados a ser propuestos
a la Junta Nominadora en pleno, acreditando en cada caso el
cumplimiento de los requisitos del Artículo 309 de
la Constitución de la República.
ARTICULO 19. La designación de los representantes
que integran la Junta Nominadora, así como las nóminas,
en los casos de las organizaciones que deban efectuar elección
, conforme mandato constitucional, se efectuarán de
conformidad con el Capítulo II, denominado Procedimientos
Especiales.
ARTICULO 20. La Junta Nominadora verificará que los
candidatos propuestos no estén comprendidos dentro
de las inhabilidades señaladas en el Artículo
310 de la Constitución de la Repúlica.
En el caso que un miembro de la Junta Nominadora sea propuesto
como candidato a Magistrado por otra de las organizaciones
integrantes de la Junta Nominadora, éste deberá
decidir si permanece como miembro o acepta la candidatura,
pero en ningún caso podrá ostentar amas posiciones,
de esta circunstancia se dejará constancia en acta.
Si el miembro optare por su candidatura propuesta a Magistrado,
la organización que él representa tendrá
derecho a integrar su suplente de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
ARTICULO 21. La nómina de precandidatos a Magistrados
propuesta por cada organización, no podrá ser
modificada. Los miembros de la Junta Nominadora son libres
para emitir su voto por otros nominados no consignados en
la lista de su propia organización.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES volver
arriba
ARTICULO 22. La Corte Suprema de Justicia procederá
a la elección del miembro propietario y del suplente
que le corresponde, para conformar la Junta Nominadora y a
la elaboración del listado de precandidatos a Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria
extraordinaria convocada para tal fin por el Presidente del
Tribunal Supremo o quien ejerza sus funciones.
Se requerirá el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros, para adoptar las resoluciones a que
se refiere este Artículo.
ARTICULO 23. El Colegio de Abogados de Honduras elegirá
el miembro propietario y suplente de la Junta Nominadora,
así como los precandidatos que integrán el listado
a ser presentado a dicha Junta Nominadora en Asamblea Extraordinaria,
que se celebrará siguiendo el mismo procedimiento que
se utiliza para la elección de su Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 24. El Comisionado de los Derechos Humanos, acreditará
un suplente, así como las propuestas de candidatos.
ARTICULO 25. El Consejo Hondureño de la Empresa Privada
(COHEP), para seleccionar los miembros de la Junta Nominadora
convocará a una Asamblea Extraordinaria , que se celebrará
siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para la elección
de su Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 26. Los Claustros de Profesores de las Facultades
o Escuelas de Ciencias Jurídicas de las Universidades
serán convocados por el Rector de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH) y elegirán sus miembros
de la Junta Nominadora y seleccionarán el listado de
precandidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
, en asamblea única ad-hoc, con el voto favorable de
la mayoría de los catedráticos presentes.
ARTICULO 27. La Secretaria de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia convocará públicamente
a las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas,
para una asamblea en la que elegirán sus representantes
y la nómina de precandidatos que presentarán.
ARTICULO 28. Las Confederaciones de Trabajadores se organizarán
en asamblea extraordinaria de acuerdo con su normativa específica
para proceder a la elección de su representante y sustituto
ante la Junta Nominadora, así como para elegir la lista
de personas propuesta para precandidatos a Magistrados.
TITULO III
PROHIBICIONES volver
arriba
CAPITULO UNICO
ARTICULO 29. A efecto de mantener los principios de idoneidad,
ética y para evitar el conflicto de intereses en el
proceso de propuestas a Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, las organizaciones facultadas para proponer precandidatos
no podrán proponer a las personas que las representen
ante la Junta Nominadora ni a Abogados que ostenten cargos
de autoridad y dirección al más alto nivel dentro
de ellas mismas ni a los cónyuges ni a los parientes
de todas estas personas, dentro del cuarto grado de consanguinidad
ni segundo de afinidad. Sin embargo, estos Abogados podrán
ser nominados por las otras organizaciones con capacidad de
proponer candidatos conforme esta Ley.
ARTICULO 30. Las asambleas o reuniones a que se refiere la
presente Ley, se celebrarán en la Capital de la República.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE LA VIGENCIA
ARTICULO 31. Los miemros de la Junta Nominadora actuarán
ad-honorem en el ejercicio de sus funciones . Sus gastos de
funcionamiento serán cubiertos por partes iguales entre
las siete (7) organizaciones integrantes.
ARTICULO 32. En caso de muerte, incapacidad total permanente,
remoción o sustitución por causas legales o
por renuncia de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
, el nuevo Magistrado será electo por las dos terceras
partes del Congreso Nacional, entre los restantes candidatos
propuestos al inicio del período por la Junta Nominadora.
ARTICULO 33. La presente Ley tiene preeminencia sorbre cualquier
otra disposición que se le oponga.
ARTICULO 34. TRANSITORIO. Por esta única vez y para
la conformación de la Corte Suprema de Justicia que
será electa el veinticinco (25) de enero del dos mil
dos, los procedimientos que determina esta Ley se iniciará
el Presidente del Congreso Nacional en los términos
del Artículo 9 de la presente Ley, el uno (1) de octure
del año dos mil uno. La Junta Nominadora se instalará
a más tardar el (15) de octure de este mismo año
, debiendo entregar su nómina definitiva al Congreso
Nacional a más tardar el 23 de enero del año
dos mil dos, de conformidad con el Artículo 312 de
la Constitución de la República.
ARTICULO 35. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
DECRETO Nº 140-2001
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veinticinco días del mes de septiemre del dos mil uno.
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA ROLANDO CARDENAS PAZ
Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 01 de Octure del 2001-11-07
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION
Y JUSTICIA.
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