Son necesarias reformas
Legislación hondureña es débil

El Estado de Honduras es suscriptor de una serie de instrumentos legales internacionales para la protección de la niñez de la explotación sexual comercial. Algunos de éstos son vinculantes como ser convenios y convenciones.
Asimismo, existen disposiciones en la legislación nacional, pero ésta todavía es débil, apunta Gustavo Zelaya, asesor Legal de Casa Alianza, asimismo es fragmentada e inconsistente especialmente cuando se contrasta con los procesos de administración de justicia y la interpretación de esas leyes para su aplicación.
Zelaya, considera que es necesario también que dentro de la legislación se introduzca el delito cibernético, para poder castigar a quienes se dedican a usar la red para sexo, pornografía, turismo sexual y abuso de menores.
María Esther Artiles de Save the Children-Reino Unido explica que se ha hecho un estudio legal que culminó con un anteproyecto de reforma al Código Penal. Primero se busca incorporar las figuras de explotación sexual, turismo, tráfico y el término de pornografía que en este momento no están incluidas en el Código Penal. También se está haciendo énfasis en la parte preventiva.

Entrevistas

Ana Pineda
Nora Urbina
Sandra Quiroz
Gerardo Sánchez
Gustavo Zelaya
María Esther


Historias

Estudios


Por otro lado, existen instrumentos internacionales de protección de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas, han sido ratificados por el Estado de Honduras.
Entre estos pueden mencionarse: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, realizada en Viena en 1993, donde Honduras participó por medio de un representante gubernamental, lo mismo que el Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, entre otros.
Asimismo, están los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano que también han sido ratificados por el Estado de Honduras.
Entre estos se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica y ratificada en septiembre de 1977 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o convención de Belem Do Para, ratificada en junio de 1995.
La legislación nacional
Por su lado, en lo que a la legislación nacional se refiere, los instrumentos legales que más se relacionan con la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes son el Código de la Niñez y la Adolescencia y el Código Penal, señala la investigación sobre Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Honduras de IPEC/OIT.
En este instrumento jurídico sólo el artículo 134 contiene la tipificación de la prostitución y la pornografía de niños y niñas, como delito de explotación económica.
Este artículo dice que: "Incurrirá en delito de explotación económica y serán sancionados con reclusión de tres a cinco años … quien promueva, incite o haga que un niño realice actividades deshonestas tales como la prostitución, la pornografía, la obscenidad y la inmoralidad. Quien obligue o incite a un niño a realizar actividades ilícitas. Quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos de los niños establecidos en el presente código".

En el caso del Código Penal este establece una serie de medidas para sancionar el abuso sexual y la explotación de menores de edad.
El artículo 184 tipifica el proxenetismo así: "Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco a ocho años más multa de 50,000 a 100,000 lempiras".
Si el sujeto pasivo es menor de 18 años, la pena anterior será aumentada en la mitad y de la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución.
Sin embargo, en la práctica se sanciona a las trabajadoras sexuales comerciales y a las niñas y niños afectados por la explotación sexual, pero de acuerdo a la interpretación de la legislación hondureña, podrían entablarse acciones contra los dueños de bares, cantinas y casas de tolerancia que permitan la prostitución de niños y niñas, así como aquellas personas que ponen en contacto a las niñas y niños con los proxenetas.
De acuerdo al artículo 149 "Será sancionado con reclusión de cinco a ocho años y multa de 100 mil a 200 mil lempiras quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero.
Por su lado, el Código de Procedimientos Penales aporta nuevas herramientas para la administración de justicia, como ser los juicios orales, la abreviación y agilización de los procesos.
¿Qué vamos a hacer? Se pregunta Zelaya, no hay alternativas concretas y las leyes son muy débiles y no se castiga a los explotadores.
Precisamente, uno de los planteamientos hechos por diversas organizaciones de la sociedad civil, dentro del denominado "Plan de Acción", es presentar las reformas al Código Penal, ya que para el caso, en la actualidad si la menor víctima de abuso queda embarazada, existe la salida de que el agresor pueda casarse con ella, lo que es "aberrante", explica Sandra Alvarez, consultora de IPEC/OIT.
Se incorpora una pena por el ultraje al pudor y no una simple multa, además de la indemnización especial para las víctimas.
Al turista que le aplicará una pena de más de seis años y una vez concluida se le expulsará del país.



Código Penal
Títuloll
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUALY LA HONESTIDAD

Capítulo l
VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO.

Artículo 140.-El acceso carnal o con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, o a uno de sus parientes dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad segundo(2do) de afinidad u perjuicio grave inminente, constituye el delito de violación.

Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1)Que la victima sea menor de catorce(14) y mayor de doce (12) años;

2)...

3)...

4)...

5) El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a trece (13) años. Si la victima es menor de doce (12) o mayor de setenta (70) años o si la violación se comete por mas de una persona o por alguien reincidente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años; y

6) La pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará también a los que a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/ Virus de Inmuno- deficiencia Humano(SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa incurable, cometen la violación.

Para los efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por via vaginal, anal o bucal.

Artículo 141,- quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el artículo anterior hace victima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión.

Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a trece (13) años de reclusión.

Artículo 142,-El estupro de una mujer mayor de catorce (14) años pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza; jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión.

Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) años a seis (6) años de reclusión.

Artículo 148,- Quien habitualmente o con abuso de autoridad y confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas se uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (50,000) a cien mil lempiras(100,000).
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto sea pasivo sea menor de dieciocho años.

En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución.

Capítulo ll
Disposiciones generales
Artículo151,- En los casos de estupro o rapto el delincuente quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona ofendida.

Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad.

Artículo 152,- En los delitos comprendidos en el capítulo l del presente título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República , del respectivo Alcalde Municipal o de cualquier persona del pueblo, cuando:

1) La victima sea menor de (14) catorce años.

2) Se trate de menor sin padre, madre o representante;


4) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o representantes;

5) Se trate del delito de ultraje al pudor o alguno de los casos previstos en los artículos 148 y 149, precedentes; y


6) Se trate del delito de violación.
Artículo 153,- Los reos de violación o estupro será también condenados, por vía de indemnización, a:

1) Promover alimentos a la ofendida y concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre.

Artículo 154,- Los ascendientes, tutores, maestros y cualesquiera persona que con abuso de autoridad o encargo, cooperan como cómplices a la perpetración de delitos comprendidos en el capítulo precedente serán penados como autores.