Por otro lado, existen instrumentos internacionales de protección
de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas, han sido ratificados
por el Estado de Honduras.
Entre estos pueden mencionarse: la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño,
la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, realizada en Viena en
1993, donde Honduras participó por medio de un representante
gubernamental, lo mismo que el Convenio Internacional para la Represión
de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución
Ajena, entre otros.
Asimismo, están los Instrumentos Internacionales de Protección
de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano que también
han sido ratificados por el Estado de Honduras.
Entre estos se encuentra la Convención Americana de Derechos
Humanos, suscrita en Costa Rica y ratificada en septiembre de 1977 y
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer o convención de Belem Do Para, ratificada
en junio de 1995.
La legislación nacional
Por su lado, en lo que a la legislación nacional se refiere,
los instrumentos legales que más se relacionan con la explotación
sexual de niñas, niños y adolescentes son el Código
de la Niñez y la Adolescencia y el Código Penal, señala
la investigación sobre Explotación sexual comercial de
niños, niñas y adolescentes en Honduras de IPEC/OIT.
En este instrumento jurídico sólo el artículo 134
contiene la tipificación de la prostitución y la pornografía
de niños y niñas, como delito de explotación económica.
Este artículo dice que: "Incurrirá en delito de explotación
económica y serán sancionados con reclusión de
tres a cinco años … quien promueva, incite o haga que un
niño realice actividades deshonestas tales como la prostitución,
la pornografía, la obscenidad y la inmoralidad. Quien obligue
o incite a un niño a realizar actividades ilícitas. Quien
con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos
de los niños establecidos en el presente código".
En el caso del Código Penal este establece una serie de medidas
para sancionar el abuso sexual y la explotación de menores de
edad.
El artículo 184 tipifica el proxenetismo así: "Quien
habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo
de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción
de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de
otros, será sancionado con reclusión de cinco a ocho años
más multa de 50,000 a 100,000 lempiras".
Si el sujeto pasivo es menor de 18 años, la pena anterior será
aumentada en la mitad y de la misma forma se sancionará a quienes
impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución.
Sin embargo, en la práctica se sanciona a las trabajadoras sexuales
comerciales y a las niñas y niños afectados por la explotación
sexual, pero de acuerdo a la interpretación de la legislación
hondureña, podrían entablarse acciones contra los dueños
de bares, cantinas y casas de tolerancia que permitan la prostitución
de niños y niñas, así como aquellas personas que
ponen en contacto a las niñas y niños con los proxenetas.
De acuerdo al artículo 149 "Será sancionado con reclusión
de cinco a ocho años y multa de 100 mil a 200 mil lempiras quien
promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier
sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva
o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan
la prostitución en el extranjero.
Por su lado, el Código de Procedimientos Penales aporta nuevas
herramientas para la administración de justicia, como ser los
juicios orales, la abreviación y agilización de los procesos.
¿Qué vamos a hacer? Se pregunta Zelaya, no hay alternativas
concretas y las leyes son muy débiles y no se castiga a los explotadores.
Precisamente, uno de los planteamientos hechos por diversas organizaciones
de la sociedad civil, dentro del denominado "Plan de Acción",
es presentar las reformas al Código Penal, ya que para el caso,
en la actualidad si la menor víctima de abuso queda embarazada,
existe la salida de que el agresor pueda casarse con ella, lo que es
"aberrante", explica Sandra Alvarez, consultora de IPEC/OIT.
Se incorpora una pena por el ultraje al pudor y no una simple multa,
además de la indemnización especial para las víctimas.
Al turista que le aplicará una pena de más de seis años
y una vez concluida se le expulsará del país.
Código Penal
Títuloll
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUALY LA HONESTIDAD
Capítulo l
VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO.
Artículo 140.-El acceso carnal o con persona de uno u otro sexo
mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge
de éste o compañero de hogar, o a uno de sus parientes
dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad segundo(2do) de afinidad
u perjuicio grave inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona
de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1)Que la victima sea menor de catorce(14) y mayor
de doce (12) años;
2)...
3)...
4)...
5) El autor del delito de violación será
sancionado con reclusión de nueve (9) a trece (13) años.
Si la victima es menor de doce (12) o mayor de setenta (70) años
o si la violación se comete por mas de una persona o por alguien
reincidente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años;
y
6) La pena a que se refiere el párrafo anterior
se aplicará también a los que a sabiendas que son portadores
del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/ Virus de Inmuno-
deficiencia Humano(SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa incurable,
cometen la violación.
Para los efectos de este artículo se entenderá por acceso
carnal el que se tenga por via vaginal, anal o bucal.
Artículo 141,- quien valiéndose de las condiciones o
empleando los medios indicados en el artículo anterior hace victima
a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será
penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión.
Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de
objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos
sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los
órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será
sancionado con nueve (9) a trece (13) años de reclusión.
Artículo 142,-El estupro de una mujer mayor de catorce (14)
años pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose
de confianza; jerarquía o autoridad, se sancionará con
seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará
con pena de cuatro (4) años a seis (6) años de reclusión.
Artículo 148,- Quien habitualmente o con abuso
de autoridad y confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite
la prostitución o corrupción de personas se uno u otro
sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado
con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más
multa de cincuenta mil (50,000) a cien mil lempiras(100,000).
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto
sea pasivo sea menor de dieciocho años.
En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona
abandone el ejercicio de la prostitución.
Capítulo ll
Disposiciones generales
Artículo151,- En los casos de estupro o rapto el delincuente
quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona
ofendida.
Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable
que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad.
Artículo 152,- En los delitos comprendidos
en el capítulo l del presente título se procederá
mediante querella o denuncia del ofendido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo
15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá
actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República
, del respectivo Alcalde Municipal o de cualquier persona del pueblo,
cuando:
1) La victima sea menor de (14) catorce años.
2) Se trate de menor sin padre, madre o representante;
4) El delito es acompañado de otra infracción
perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o
representantes;
5) Se trate del delito de ultraje al pudor o alguno
de los casos previstos en los artículos 148 y 149, precedentes;
y
6) Se trate del delito de violación.
Artículo 153,- Los reos de violación
o estupro será también condenados, por vía de indemnización,
a:
1) Promover alimentos a la ofendida y concebidos como
consecuencia de la relación sexual, en su caso; y
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de
la relación sexual, salvo oposición de la madre.
Artículo 154,- Los ascendientes, tutores, maestros
y cualesquiera persona que con abuso de autoridad o encargo, cooperan
como cómplices a la perpetración de delitos comprendidos
en el capítulo precedente serán penados como autores.
|