CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como
en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y
psicológica:
a). que tenga lugar dentro de
la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta
o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación,
maltrato y abuso
sexual;
b). que tenga lugar en la comunidad
y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar
de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y
c). que sea perpetrada o tolerada
por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros:
a. el derecho a que se respete
su vida;
b. el derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y
a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida
a torturas;
e. el derecho a que se respete
la dignidad inherente a su persona y que se proteja a
su familia;
f. el derecho a igualdad de protección
ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido
ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro
de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad
de acceso a las funciones públicas de su país y
a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma
de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con
la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos.
Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer
impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser
libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de
inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra
la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y
en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción
o práctica de violencia contra la mujer y velar
por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes
e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas
para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia
o la tolerancia de la
violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos
legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,
un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación
del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas,
inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y
la observancia del derecho de la mujer a una vida
libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten
y protejan sus
derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales
y no formales apropiados a
todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios
y costumbres y todo
otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad
de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados
para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación
y capacitación del personal en la administración
de
justicia, policial y demás funcionarios encargados de la
aplicación de la ley, así
como del personal a cuyo cargo está la aplicación
de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer;
d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a
la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores
público y
privado, inclusive refugios, servicios de orientación para
toda la familia, cuando
sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas
de educación gubernamentales y del sector privado
destinados a conscientizar al público sobre los problemas
relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación
que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto
de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida
pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación
a elaborar directrices adecuadas de difusión
que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas
sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación
y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la
mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir,
sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar
los cambios que sean
necesarios, y
i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias
y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este
capítulo, los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza
o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará
a la mujer que es
objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,
menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones
de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a
una vida libre de violencia,
en los informes nacionales a la Comisión Interamericana
de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer
afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen
en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la
mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión
Interamericana de Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones
que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente
Convención por un Estado Parte, y
la Comisión las considerará de acuerdo con las normas
y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración
de peticiones estipulados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto
y el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación
interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos
de la mujer y
salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales
o mayores
protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma
de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo l6
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados
Americanos.
Artículo l7
La presente Convención queda abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo l8
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir, siempre que:
a. no sean incompatibles con
el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter
general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo l9
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por
conducto de la
Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda
a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado
el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán en
vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
o solamente a una o más
de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier
momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que
se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber
sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros
de la Organización de
los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos presentará un
informe anual a los Estados miembros de la Organización
sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos
de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas
que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento
con ese fin en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a
partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados
Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia
certificada de su texto para su registro y publicación
a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Nac
[VOLVER
ARRIBA]
|