Instrumentos Internacionales

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Convención de Belém do Pará
Aprobada en la Asamblea General de la OEA el 9 de junio de 1994

PREAMBULO

Los Estados Partes de la presente Convención, reconociendo que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; afirmando que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento,
goce y ejercicio de tales derechos y libertades; preocupados porque la violencia
contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; recordando la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la
Vigésimo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y
afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la
sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases; convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e
igualitaria participación en todas las esferas de vida, y convencidos de que la
adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de
violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la
mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, han convenido
en lo siguiente:

Reportajes

- ¿ Negligencia o complicidad juzgue usted ?

- Tergiversaciones, justificaciones, nombre y resentimientos



Documentos

- Informe Psiquiátrico

- Acta de resultado de
prueba de A.D.N

- Acta de audiencia inicial

- Instrumentos Internacionales

CAPITULO I

DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:

a). que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
b). que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c). que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

CAPITULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a
su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro
de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.

CAPITULO III

DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar
por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida
libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus
derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a
todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo
otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de
justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así
como del personal a cuyo cargo está la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a
la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y
privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando
sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado
destinados a conscientizar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de
rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión
que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la
mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias
y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es
objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones
de conflictos armados o de privación de su libertad.

CAPITULO IV

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

Artículo 10

Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 11

Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.

Artículo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y
la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y
salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema.

Artículo 15

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.

Artículo l6

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

Artículo l7

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.

Artículo l8

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir, siempre que:

a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo l9

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la
Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en
vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 21

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22

El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 23

El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un
informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Artículo 24

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a
partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.

Artículo 25

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Nac

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