EL CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO: Que según estudios realizados por el Instituto Hondureño contra la Drogadicción y la Fármaco dependencia (IHADFA) y la Dirección Nacional de Tránsito, en nuestro país la ingesta de alcohol por parte de los motoristas es ya la segunda y tercera causa de accidentes automovilísticos, dependiendo del sector del país donde se produzcan.
CONSIDERANDO: Que el alcohol y otras drogas prohibidas por la ley producen, incluso en pequeñas dosis, en quien las ingiere una reacción psicodepresora que influye negativamente en la conducción al perturbar el organismo por medio de afectación del cerebro y la vista del conductor.
CONSIDERANDO: Que para la determinación de la ingesta del alcohol o drogas no permitidas por la ley se debe establecer grados, categorías o distinciones que determinen técnica y científicamente tal estado.
CONSIDERANDO: Que con precisión científica el estado de ebriedad se puede establecer en un primer momento mediante la práctica del examen de alcohol en aliento, por medio del alcoholímetro o aparato que permite el examen de la respiración determinando la cantidad de alcohol en el aire alveolar.- El uso, mantenimiento y conservación de los alcoholímetros le corresponde a la Dirección General de Tránsito, por medio de sus agentes o de los agentes de la Policía Nacional y la de Investigación, como lo preceptúa el Decreto 100-2000 .

Por tanto:

DECRETA

Lo siguiente:

ARTICULO:
Se instituye la obligatoriedad de la práctica inmediata del examen científico de alcohol en aliento para determinar la presencia y grado de alcohol en el organismo humano por medio de la saliva, por parte de los agentes de la Dirección de Tránsito y Policía Nacional a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo automotor cuando el estado de embriaguez fuere manifiesto o cuando resulte de operativos masivos. Si la prueba de alcoholemia resultaré positiva, los agentes policiales podrán prohibirle la conducción del vehículo automotor por el tiempo necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 24 horas a partir de la detención, salvo cuando, por haber incurrido en la infracción prevista en el párrafo primero del artículo 2, el conductor deba ser detenido.

Entrevistas

- Diputados dispuestos a controlar los conductores de la muerte

- Con la nueva ley, el estado debera equipar mas a medicina forense y a la policía de transito

- Oportuna y necesaria propuesta de la asociacion para una sociedad mas justa



Documentos

- Propuesta de ASJ

- Reglamento de tránsito

¡Puedes hacer la diferencia!

Alcoholímetro, ¿Cómo funciona?

Leyes de tránsito

 

Durante este tiempo, el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que, bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado.

Al infractor se le sancionará con una multa de medio (1/2) salario mínimo a un (1) salario mínimo y suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses la primera vez, y la reincidencia se castigará con una multa de un (1) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos y la cancelación de la licencia de conducir por (1) año o definitivamente según sea el caso.

"ARTICULO: Los agentes de la Dirección de Tránsito, los de la Policía Nacional y de Investigación deberán tomar las medidas inmediatas para someter al detenido a exámenes científicos en sangre u orina tendiente a determinar el grado de alcohol en el organismo, cuando no sea posible la practica del examen de alcohol por aliento.

El examen se verificará en los Laboratorios de la Dirección de medicina Forense del Ministerio Público, o en su defecto en los Laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o centros privados, supervisados en todo momento por los servicio de Medicina Forense del Ministerio Público. En caso de que en determinado lugar no existieren los centros anteriormente mencionados, el médico responsable de Medicina Forense tomará las muestras necesarias y las remitirá al Laboratorio forense público y/o privado, para su análisis.

Se establecen los siguientes grados para determinar el estado de incapacidad de conducir vehículos automotores, a quienes se les practique el examen de alcoholemia:

a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta (50) miligramos por cada cien (100) mililitros de sangre (0.05%), se está en estado de sobriedad.
b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta (50) miligramos por cada cien (100) mililitros de sangre (0.05%), pero menor a cien (100) miligramos por cada cien (100) mililitros de sangre (0.10%), se está en estado de pre ebriedad; el que también conlleva la incapacidad de conducir vehículos automotores
c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a setenta (70) miligramos por cada cien (100) mililitros de sangre (0.07%) se está en incapacidad absoluta de conducir vehículos automotores
d) El grado de consumo de droga no permitida por la ley en las personas a quienes se les imputa autoría en la comisión de delitos, se establecerá de conformidad a las muestras extraídas de los exámenes practicados en su sangre y orina por personal de la Dirección de Medicina Forense.

ARTICULO: Los Ingresos provenientes de la imposición de la sanción de multa a quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol o drogas, se destinarán a un fondo especial de la cuenta de la Tesorería General de la República, la que a su vez de forma trimestral la acreditará a la de la Dirección de Tránsito, para el uso, mantenimiento y conservación exclusivo de los alcoholímetros. En ningún caso la Dirección de Transito podrá utilizar los ingresos provenientes de la Tesorería General para fines distintos.
La Dirección de Tránsito, deberá rendir al final de cada año fiscal un informe al Tribunal Superior de Cuentas sobre los aspectos siguientes:

1. Los recursos que le sean asignados de forma trimestral por la Tesorería General de la República en concepto de multas impuestas a los conductores bajo el estado de ebriedad o de drogas prohibidas por la ley;
2. Los demás recursos que se asignaren para el mismo fin;
3. El producto de herencias, legados y donaciones que reciba para el mismo fin;
4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto para la misma finalidad;
5. La forma de su ejecución y liquidación debidamente demostrable.

ARTICULO El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional a los --------