9. Liquidación o clausura definitiva de
la empresa o establecimiento.
10. El ejercicio de las facultades que conceden al Patrono y al
Trabajador los artículos 112 y 114 ( despido directo o
indirecto).
11. Insolvencia o quiebra.
12. Resolución del Contrato decretada por autoridad competente.
ALGUNOS CONCEPTOS
1. Rescisión: Es la disolución
de la relación de trabajo, efectuada por uno de sus sujetos
( patrono o trabajador), cuando el otro incumple gravemente
sus obligaciones. La rescisión constituye un acto jurídico
unilateral, o sea que una de las partes lo decide por lo que
sólo surte efecto a partir de la notificación
a la otra parte.
2. La terminación de contrato: Es una
forma de finalizar naturalmente el contrato de trabajo que rompe
automáticamente el vínculo laboral y se da en
los casos que ya establece el artículo número
111 del Código Laboral y que son la consecuencia de un
hecho ajeno a la voluntad de los hombres, por ejemplo la muerte
del trabajador. Aunque también es incluido el numeral
que trae a colación el artículo número
112 y 114, los que refieren la terminación del contrato
por una de las partes.
3. La resolución del contrato: Esta
debe ser decretada por autoridad competente, según el
numeral 12 del artículo 111 del Código del Trabajo.
Finalmente podemos decir que nuestro Código Laboral
utiliza indistintamente la palabra terminación para referirse
a todas las formas de ruptura del contrato de trabajo.
SON CAUSAS JUSTAS QUE FACULTAN AL PATRONO
PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD
DE SU PARTE (Despido directo) (Artículo No 112 del Código
Laboral)
a) El engaño del trabajador o del sindicato
que lo hubiere propuesto mediante la presentación de
recomendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta
causa dejará de tener efecto después de treinta
(30) días de prestar sus servicios el trabajador;
b) Todo acto de violencia, injurias, malos
tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador
durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia,
el personal directivo o los compañeros de trabajo;
c) Todo acto grave de violencia, injurias o
malos tratamientos, fuera del servicio, en contra del patrono,
de los miembros de su familia o de sus representantes y socios,
o personal directivo, cuando los cometiere sin que hubiere precedido
provocación inmediata y suficiente de la otra parte o
que como consecuencia de ello se hiciere imposible la convivencia
o armonía para la realización del trabajo;
d) Todo daño material causado dolosamente
a los edificios, obras, maquinaria o materia primas, instrumentos
y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave
negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas
o de las cosas;
e) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador
cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando
sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
f) Revelar los secretos técnicos o comerciales
o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio
de la empresa;
g) Haber sido el trabajador condenado a sufrir
pena por crimen o simple delito, en sentencia ejecutoriada;
h) Cuando el trabajador deje de asistir al
trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante
dos (2) días completos y consecutivos o durante tres
(3) días hábiles en el término de un (1)
mes;
i) La negativa manifiesta y reiterada del trabajador
a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades; o el no acatar
el trabajador, en igual forma y en perjuicio del patrono, las
normas que éste o su representante en la dirección
de los trabajos le indiquen con claridad, para obtener la mayor
eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
j) La inhabilidad o la ineficiencia manifiesta
del trabajador que haga imposible el cumplimiento del contrato;
k) El descubrimiento de que el trabajador padece
enfermedad infecciosa o mental incurable o la adquisición
de enfermedad transmisible, de denuncia o aislamiento no obligatorio
cuando el trabajador se niegue al tratamiento y constituya peligro
para terceros; y,
l) Cualquier violación grave de las
obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador,
de acuerdo con los Artículos 97 y 98 o cualquier falta
grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos,
siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que
en la aplicación de la sanción se observe el respectivo
procedimiento reglamentario o convencional.
Cómo surte efecto la Terminación
del contrato
El artículo número 113 del Código Laboral
amplía que la terminación del contrato conforme
a una de las causas enumeradas en el artículo 112, surte
efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero
éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales
del Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción,
con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó
el despido. Si el Patrono no prueba dicha causa debe pagar al
trabajador las indemnizaciones que según el Código
Laboral le puedan corresponder y, a título de daños
y perjuicios, los salarios que éste habría percibido
desde la terminación del contrato hasta la fecha en que
con sujeción a las normas procesales del Código
Laboral debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.
Interpretación
Con relación a lo dicho anteriormente se ha hecho una
interpretación de este artículo en el Decreto
número 89 donde se dice: " en el sentido de que
la percepción de salarios por parte del trabajador, con
motivo de la obligación que corresponde al patrono, por
causa de despido injusto, de pagar a título de daños
y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido,
se contará desde la terminación del Contrato,
hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales
del Código debe quedar firme la sentencia condenatoria
respectiva, por consiguiente los Tribunales de Justicia, no
deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio,
ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir".
SON CAUSAS JUSTAS QUE FACULTAN AL TRABAJADOR
PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, SIN PREAVISO
Y SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE, CONSERVANDO EL DERECHO A
LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LEGALES, COMO EN EL CASO
DE DESPIDO INJUSTO (Despido indirecto) (Artículo No 114
del Código Laboral)
a) Engaño del patrono al celebrar el Contrato,
respecto a las condiciones que deba realizar sus labores el
trabajador. Esta causa no podrá alegarse contra el patrono,
después de treinta (30) días de prestar sus servicios
el trabajador.
a) Todo acto de violencia, malos tratamientos,
o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador
o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o
inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes
o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia
de éste;
b) Cualquier acto del patrono o de su representante
que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o
contrario a sus condiciones políticas o religiosas;
c) Actos graves del patrono o de su representante que pongan
en peligro la vida o la salud del trabajador o de sus familiares;
d) Por perjuicio que el patrono, sus familiares
o representantes, causen por dolo o negligencia inexcusable
en las herramientas o útiles del trabajador, o que siendo
de tercera persona estén bajo su responsabilidad;
e) No pagarle el patrono el salario completo
que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados,
salvo las deducciones autorizadas por la ley;
f) Trasladarle a un puesto de menor categoría
o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña
por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa
el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones
diferentes a las desempeñadas por el interesado en el
interior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta
incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior
sin que esto sea motivo de indemnización. El trabajador
no podrá alegar esta causa después de transcurridos
treinta (30) días de haberse realizado o reducción
del salario;
g) Adolecer el patrono, un miembro de su familia,
su representante u otro trabajador de una enfermedad contagiosa,
siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato
con la persona de que se trate;
h) Incumplimiento, de parte del patrono, de
las obligaciones convencionales o legales;
i) Cualquiera violación grave de las
obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono,
de acuerdo con los artículos 95 y 96, siempre que el
hecho esté debidamente comprobado; y,
j) Incumplimiento del patrono, de las medidas
de seguridad e higiene en el trabajo, prescritas en las leyes
y reglamentos respectivos.
Los Efectos de la Terminación
del Contrato de trabajo
El artículo número 115 del Código del
Trabajo establece que la terminación del Contrato conforme
a una de las causas anteriores, surte efecto desde que el trabajador
la comunique al patrono, pero éste goza del derecho de
emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra
el término de prescripción, con el objeto de probar
que abandonó sus labores sin justa causa.
DESPIDO
El despido es un acto voluntario del patrono por
el cual se termina el contrato de trabajo(despido directo) o
el aviso que da el trabajador al patrono de que rescinde la
relación de trabajo y exige la indemnización correspondiente
( despido indirecto
EL PREAVISO
El artículo 116 del Código del Trabajo establece
que si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de
las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso.
El preaviso es "una institución de carácter
cautelar, en cuanto tiene por objeto eliminar o por lo menos
limitar, los daños que la decisión de rescindir
el contrato de una de las partes puede ocasionar al otro, ya
sea al patrono o al trabajador".
Continúa diciendo el artículo que "durante
el tiempo del preaviso el trabajador que va a ser despedido
tiene derecho ha una licencia remunerada de un (1) día
en cada semana a fin de que pueda buscar un nuevo trabajo"
El preaviso será notificado con anticipación
así:
a) De veinticuatro (24) horas, cuando el trabajador ha servido
a un mismo patrono de modo continuo menos de tres (3) meses;
b) De una (1) semana, cuando le ha servido de tres (3) a seis
(6) meses;
c) De dos (2) semanas, cuando le ha servido de seis (6) meses
a un (1) año;
d) De un (1) mes, cuando le ha servido de un (1) año
a dos (2) años, y
e) De dos (2) meses, cuando le ha servido por más de
dos (2) años.
Dichos avisos pueden omitirse por cualquiera de las partes
pagando a la otra la cantidad que le corresponda, según
lo dispuesto en el artículo 118.
El artículo 117 dice que la parte que termina unilateralmente
el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente
a la otra parte pero si el contrato es verbal puede darlo de
palabra ante dos testigos, con expresión de la causa
o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después
no podrá alegar válidamente causales o motivos
distintos
También el artículo 118, dice que el trabajador
culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin
ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado
a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario
que corresponda al término del preaviso. En caso de que
el patrono sea el culpable quedará obligado a pagar al
trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el
término del preaviso.
Por otra parte el artículo número 119 dice que
el término del preaviso empezará a correr desde
el día siguiente al de la notificación respetiva.
Y el 120 que si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye por razón de despido injustificado, o por alguna
de las causas previstas en el artículo 114 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle
a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3)
meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10)
días de salario;
b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (69 meses
pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte
(20) días de salario;
c) Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año,
con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año
de trabajo, y si los servicios o alcanzan a un (1) año
en forma proporcional al plazo trabajado;
d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio
del salario de quince (15) meses;
e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque
el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono; y
f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el
trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente
protegido por una jubilación, pensión de vejez
o retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño
de Seguridad Social, cuyo valor actual sea equivalente o mayor
a la expresada indemnización por tiempo servido; o cuando
en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional,
el patrono demuestre que tenía asegurado a éste
contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra
por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo
de muerte en el mencionado instituto.
IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO
El trabajador despedido en forma directa, o que haya sido objeto
de despido directo, ilegal e injustificado, tiene un término
de dos (2) meses a partir de su cancelación, para poder
recurrir a la autoridad administrativa y jurisdiccional del
trabajo, al tenor de lo establecido en el Artículo número
864 del Código del Trabajo, que habla de la prescripción.
Para las instituciones autónomas, semi-autónomas
o descentralizadas del Estado, se requiere que antes de acudir
a la vía jurisdiccional se agote el procedimiento interno
que dichas instituciones establecen o el trámite administrativo
ante las autoridades del Ministerio del trabajo, según
el artículo número 691 del Código del Trabajo.
PRESTACIONES
Las prestaciones o indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador
son:
1. El preaviso (Artículos 116 y 118 del Código
del Trabajo).
2. El auxilio de cesantía (Artículo 120 del Código
del Trabajo).
3. A salarios dejados de percibir desde la fecha de despido
hasta aquella en que quede firme la sentencia condenatoria (Artículo
129 Constitucional y 113 del Código del Trabajo reformado).
4. Las vacaciones adeudadas y las vacaciones proporcionales
(Artículo 128 numeral 8 de la Constitución y 345
y 346 y siguientes del Código del Trabajo);
5. A el aguinaldo proporcional o décimo tercer mes
6. A el décimo cuarto mes total o proporcional
7. A salarios y horas extras adeudadas.
8. Otros
Conclusión
Declarada con lugar la demanda del trabajador y firme que sea
la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá
derecho a su elección, de acuerdo a lo que haya solicitado
a una remuneración en concepto de salarios dejados de
percibir, a título de daños y perjuicios, y a
las indemnizaciones legales y convencionales previstas; o, a
que se reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios
dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.
Del análisis de los despidos sufridos por los empleados
de INTUR, salvo prueba en contrario, se concluye que el patrono
no tenía causa justificada para despedir a los veinte
y siete empleados en las mismas circunstancias y en fechas próximas
entre un os y otros y que al hacerlo incurre en una causa legal
de violación a los derechos laborales, mismos que están
tutelados por la Constitución de la Republica, Código
del Trabajo y Tratados Internacionales de los que Honduras es
Alta Parte Contratante y que por ello se vuelven exigibles en
instancias nacionales e internacionales.