Abusos y presuntos derechos violados

El Código Laboral establece en el artículo 111 cuáles son las causales para que se termine el contrato de trabajo, dentro de ellas están las establecidas en el artículo 112 y 114.

El primero faculta al patrono para dar por terminado el contrato sin ninguna responsabilidad, el segundo faculta al trabajador para dar por terminado el contrato sin preaviso hacia el patrono, conservando sus derechos a las prestaciones e indemnizaciones legales.

Si el patrono despide al trabajador sin que haya una causal de acuerdo a Ley este tiene que probarle al trabajador que lo despidió por justa causa y si no lo prueba será el Juzgador (Juez o Jueza), quien determinará si debe pagarle al trabajador sus derechos de acuerdo a la Ley.

A continuación le damos a conocer el contenido del artículo antes citado, algunos conceptos laborales y las causas que facultan tanto al patrono y al empleado para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidades de sus partes.

De acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo de Honduras, el Contrato de Trabajo puede terminar en virtud de las causas establecidas en el Artículo número 111, a saber:

1. Cualquiera de las estipuladas en los Contratos sino son contrarias a la Ley;
2. El mutuo consentimiento de las partes;
3. Muerte del trabajador o incapacidad física o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;
4. Enfermedad del trabajador de acuerdo al artículo 104 (este se refiere a la enfermedad común que es regulada por la Ley del Seguro Social);
5. Pérdida de la libertad del trabajador en el caso previsto en el artículo número 106;
6. Caso fortuito o fuerza mayor
7. Por pérdida de confianza;
8. La suspensión de actividades por más de ciento veinte días (120) o cuatro meses, en los casos que establece el artículo número 100, numeral 1, 3, 4, 5 y 6, que es: La falta de materia prima, exceso de producción, que no haya utilidades, falta de financiamiento y muerte del patrono.

Documentos

Demanda laboral.
Certificación de la secretaria del trabajo.
Ley de Incentivo al Turismo.
Lista de empresas acogidas a la LIT, según el Instituto Hondureño de Turismo.
Tabla de salario mínimo en Honduras.


9. Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.
10. El ejercicio de las facultades que conceden al Patrono y al Trabajador los artículos 112 y 114 ( despido directo o indirecto).
11. Insolvencia o quiebra.
12. Resolución del Contrato decretada por autoridad competente.

ALGUNOS CONCEPTOS

1. Rescisión: Es la disolución de la relación de trabajo, efectuada por uno de sus sujetos ( patrono o trabajador), cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones. La rescisión constituye un acto jurídico unilateral, o sea que una de las partes lo decide por lo que sólo surte efecto a partir de la notificación a la otra parte.

2. La terminación de contrato: Es una forma de finalizar naturalmente el contrato de trabajo que rompe automáticamente el vínculo laboral y se da en los casos que ya establece el artículo número 111 del Código Laboral y que son la consecuencia de un hecho ajeno a la voluntad de los hombres, por ejemplo la muerte del trabajador. Aunque también es incluido el numeral que trae a colación el artículo número 112 y 114, los que refieren la terminación del contrato por una de las partes.

3. La resolución del contrato: Esta debe ser decretada por autoridad competente, según el numeral 12 del artículo 111 del Código del Trabajo.

Finalmente podemos decir que nuestro Código Laboral utiliza indistintamente la palabra terminación para referirse a todas las formas de ruptura del contrato de trabajo.

SON CAUSAS JUSTAS QUE FACULTAN AL PATRONO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE (Despido directo) (Artículo No 112 del Código Laboral)

a) El engaño del trabajador o del sindicato que lo hubiere propuesto mediante la presentación de recomendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejará de tener efecto después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador;
b) Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo;
c) Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, o personal directivo, cuando los cometiere sin que hubiere precedido provocación inmediata y suficiente de la otra parte o que como consecuencia de ello se hiciere imposible la convivencia o armonía para la realización del trabajo;
d) Todo daño material causado dolosamente a los edificios, obras, maquinaria o materia primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas;
e) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
f) Revelar los secretos técnicos o comerciales o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
g) Haber sido el trabajador condenado a sufrir pena por crimen o simple delito, en sentencia ejecutoriada;
h) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un (1) mes;
i) La negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o el no acatar el trabajador, en igual forma y en perjuicio del patrono, las normas que éste o su representante en la dirección de los trabajos le indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
j) La inhabilidad o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento del contrato;
k) El descubrimiento de que el trabajador padece enfermedad infecciosa o mental incurable o la adquisición de enfermedad transmisible, de denuncia o aislamiento no obligatorio cuando el trabajador se niegue al tratamiento y constituya peligro para terceros; y,
l) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los Artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.

Cómo surte efecto la Terminación del contrato

El artículo número 113 del Código Laboral amplía que la terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo 112, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el Patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según el Código Laboral le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código Laboral debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.

Interpretación

Con relación a lo dicho anteriormente se ha hecho una interpretación de este artículo en el Decreto número 89 donde se dice: " en el sentido de que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contará desde la terminación del Contrato, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, por consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir".

SON CAUSAS JUSTAS QUE FACULTAN AL TRABAJADOR PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, SIN PREAVISO Y SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE, CONSERVANDO EL DERECHO A LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LEGALES, COMO EN EL CASO DE DESPIDO INJUSTO (Despido indirecto) (Artículo No 114 del Código Laboral)

a) Engaño del patrono al celebrar el Contrato, respecto a las condiciones que deba realizar sus labores el trabajador. Esta causa no podrá alegarse contra el patrono, después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador.

a) Todo acto de violencia, malos tratamientos, o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de éste;
b) Cualquier acto del patrono o de su representante que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus condiciones políticas o religiosas;
c) Actos graves del patrono o de su representante que pongan en peligro la vida o la salud del trabajador o de sus familiares;
d) Por perjuicio que el patrono, sus familiares o representantes, causen por dolo o negligencia inexcusable en las herramientas o útiles del trabajador, o que siendo de tercera persona estén bajo su responsabilidad;
e) No pagarle el patrono el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, salvo las deducciones autorizadas por la ley;
f) Trasladarle a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el interior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea motivo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado o reducción del salario;
g) Adolecer el patrono, un miembro de su familia, su representante u otro trabajador de una enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;
h) Incumplimiento, de parte del patrono, de las obligaciones convencionales o legales;
i) Cualquiera violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 95 y 96, siempre que el hecho esté debidamente comprobado; y,
j) Incumplimiento del patrono, de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, prescritas en las leyes y reglamentos respectivos.

Los Efectos de la Terminación del Contrato de trabajo

El artículo número 115 del Código del Trabajo establece que la terminación del Contrato conforme a una de las causas anteriores, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probar que abandonó sus labores sin justa causa.

DESPIDO

El despido es un acto voluntario del patrono por el cual se termina el contrato de trabajo(despido directo) o el aviso que da el trabajador al patrono de que rescinde la relación de trabajo y exige la indemnización correspondiente ( despido indirecto


EL PREAVISO

El artículo 116 del Código del Trabajo establece que si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso.

El preaviso es "una institución de carácter cautelar, en cuanto tiene por objeto eliminar o por lo menos limitar, los daños que la decisión de rescindir el contrato de una de las partes puede ocasionar al otro, ya sea al patrono o al trabajador".

Continúa diciendo el artículo que "durante el tiempo del preaviso el trabajador que va a ser despedido tiene derecho ha una licencia remunerada de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar un nuevo trabajo"

El preaviso será notificado con anticipación así:

a) De veinticuatro (24) horas, cuando el trabajador ha servido a un mismo patrono de modo continuo menos de tres (3) meses;
b) De una (1) semana, cuando le ha servido de tres (3) a seis (6) meses;
c) De dos (2) semanas, cuando le ha servido de seis (6) meses a un (1) año;
d) De un (1) mes, cuando le ha servido de un (1) año a dos (2) años, y
e) De dos (2) meses, cuando le ha servido por más de dos (2) años.

Dichos avisos pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda, según lo dispuesto en el artículo 118.

El artículo 117 dice que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente a la otra parte pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos

También el artículo 118, dice que el trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso. En caso de que el patrono sea el culpable quedará obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso.

Por otra parte el artículo número 119 dice que el término del preaviso empezará a correr desde el día siguiente al de la notificación respetiva. Y el 120 que si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario;
b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (69 meses pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario;
c) Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo, y si los servicios o alcanzan a un (1) año en forma proporcional al plazo trabajado;
d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de quince (15) meses;
e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y
f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, cuyo valor actual sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el mencionado instituto.

IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO

El trabajador despedido en forma directa, o que haya sido objeto de despido directo, ilegal e injustificado, tiene un término de dos (2) meses a partir de su cancelación, para poder recurrir a la autoridad administrativa y jurisdiccional del trabajo, al tenor de lo establecido en el Artículo número 864 del Código del Trabajo, que habla de la prescripción.

Para las instituciones autónomas, semi-autónomas o descentralizadas del Estado, se requiere que antes de acudir a la vía jurisdiccional se agote el procedimiento interno que dichas instituciones establecen o el trámite administrativo ante las autoridades del Ministerio del trabajo, según el artículo número 691 del Código del Trabajo.

PRESTACIONES

Las prestaciones o indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador son:

1. El preaviso (Artículos 116 y 118 del Código del Trabajo).

2. El auxilio de cesantía (Artículo 120 del Código del Trabajo).

3. A salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta aquella en que quede firme la sentencia condenatoria (Artículo 129 Constitucional y 113 del Código del Trabajo reformado).

4. Las vacaciones adeudadas y las vacaciones proporcionales (Artículo 128 numeral 8 de la Constitución y 345 y 346 y siguientes del Código del Trabajo);

5. A el aguinaldo proporcional o décimo tercer mes

6. A el décimo cuarto mes total o proporcional

7. A salarios y horas extras adeudadas.

8. Otros
Conclusión

Declarada con lugar la demanda del trabajador y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, de acuerdo a lo que haya solicitado a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionales previstas; o, a que se reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.


Del análisis de los despidos sufridos por los empleados de INTUR, salvo prueba en contrario, se concluye que el patrono no tenía causa justificada para despedir a los veinte y siete empleados en las mismas circunstancias y en fechas próximas entre un os y otros y que al hacerlo incurre en una causa legal de violación a los derechos laborales, mismos que están tutelados por la Constitución de la Republica, Código del Trabajo y Tratados Internacionales de los que Honduras es Alta Parte Contratante y que por ello se vuelven exigibles en instancias nacionales e internacionales.